viernes, 28 de octubre de 2011

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen - Parte I

I. Introducción

Uno de los principales motivos de la creación de este blog fue la necesidad imperiosa de explicar determinadas obviedades legales que, al final de una larga jornada laboral-estudiantil, se convierten en realidades realmente difusas. Valga la redundancia.

Incluso a los estudiantes de derecho se nos plantean dudas sobre determinados temas tan genéricos y, teóricamente tan bien aprendidos, que a la hora de la verdad descubrimos lo efímero que es el conocimiento humano.
Por ello y para aquellos nuevos periodistas que necesitan una base legal amplia para sus quehaceres diarios, realizaré una breve explicación de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 
En entradas posteriores analizaremos la injerencia de los medios de comunicación en estos derechos y la forma de resguardarse frente a las acusaciones judiciales.

II.  Derechos

A) Derecho al honor
El derecho al honor es un concepto confuso y variable. Como cualquier concepto jurídico tan genérico: depende de la sociedad, cultura y época en la que nos encontremos.
En una explicación breve y sencilla podemos conceptuar el derecho al honor como: la fama, buen nombre o reputación del que goza una determinada personas ante los demás. Es decir, el honor como la representación de las diversas cualidades de un individuo, realizada por sí mismo o por los restantes miembros de la comunidad. 
Esto se puede dividir en la concepción subjetiva – la que el propio individuo tiene de sí mismo y su voluntad de afirmar ese valor– y la concepción objetiva – que puede identificarse con reputación o fama-. 

También el Tribunal Constitucional ha definido este derecho en dos formas diferentes:
Sentencia 85/1992 de 8 de junio: “confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás”.
Sentencia 223/1992 de 14 de diciembre: “…el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento de la condición ajena”.

B) Derecho a la intimidad personal y familiar
Según el catedrático Álvarez Conde, el derecho a la intimidad persigue el reconocimiento de un ámbito a salvo de injerencias de extraños. Tanto en la vida personal como en el ámbito familiar.

El Tribunal Constitucional en este sentido señala en la sentencia 231/1988 de 2 de diciembre: “el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar”.

También la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12 señala que: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…”.

C) Derecho a la propia imagen
En este caso, el Tribunal Constitucional nos remite un concepto bastante claro en su sentencia 117/1994 de 25 de abril “… garantiza el ámbito de la libertad de una personas respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona”.
Como explica el profesor Luis Escobar de la Serna, es evidente que con la protección de la propia imagen se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada, intervención que puede manifestarse tanto:

Respecto de la observación y captación  de la imagen  y sus manifestaciones.
Respecto de la difusión o divulgación posterior de lo captado.
En la violación de este derecho es relevante el lugar –público o no – y  la ausencia o no de consentimiento.

Expuestos los conceptos básicos, dejaremos para entradas venideras la protección de los mismos.


Carlo Marella

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