Guía básica de derecho


I. Introducción

Uno de los principales motivos de la creación de este blog fue la necesidad imperiosa de explicar determinadas obviedades legales que, al final de una larga jornada laboral-estudiantil, se convierten en realidades realmente difusas. Valga la redundancia.

Incluso a los estudiantes de derecho se nos plantean dudas sobre determinados temas tan genéricos y, teóricamente tan bien aprendidos, que a la hora de la verdad descubrimos lo efímero que es el conocimiento humano.
Por ello y para aquellos nuevos periodistas que necesitan una base legal amplia para sus quehaceres diarios, realizaré una breve explicación de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 
En entradas posteriores analizaremos la injerencia de los medios de comunicación en estos derechos y la forma de resguardarse frente a las acusaciones judiciales.

II.  Derechos

A) Derecho al honor
El derecho al honor es un concepto confuso y variable. Como cualquier concepto jurídico tan genérico: depende de la sociedad, cultura y época en la que nos encontremos.
En una explicación breve y sencilla podemos conceptuar el derecho al honor como: la fama, buen nombre o reputación del que goza una determinada personas ante los demás. Es decir, el honor como la representación de las diversas cualidades de un individuo, realizada por sí mismo o por los restantes miembros de la comunidad. 
Esto se puede dividir en la concepción subjetiva – la que el propio individuo tiene de sí mismo y su voluntad de afirmar ese valor– y la concepción objetiva – que puede identificarse con reputación o fama-. 

También el Tribunal Constitucional ha definido este derecho en dos formas diferentes:
Sentencia 85/1992 de 8 de junio: “confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás”.
Sentencia 223/1992 de 14 de diciembre: “…el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento de la condición ajena”.

B) Derecho a la intimidad personal y familiar
Según el catedrático Álvarez Conde, el derecho a la intimidad persigue el reconocimiento de un ámbito a salvo de injerencias de extraños. Tanto en la vida personal como en el ámbito familiar.

El Tribunal Constitucional en este sentido señala en la sentencia 231/1988 de 2 de diciembre: “el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar”.

También la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12 señala que: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…”.

C) Derecho a la propia imagen
En este caso, el Tribunal Constitucional nos remite un concepto bastante claro en su sentencia 117/1994 de 25 de abril “… garantiza el ámbito de la libertad de una personas respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona”.
Como explica el profesor Luis Escobar de la Serna, es evidente que con la protección de la propia imagen se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada, intervención que puede manifestarse tanto:

Respecto de la observación y captación  de la imagen  y sus manifestaciones.
Respecto de la difusión o divulgación posterior de lo captado.
En la violación de este derecho es relevante el lugar –público o no – y  la ausencia o no de consentimiento.

Expuestos los conceptos básicos, dejaremos para entradas venideras la protección de los mismos.


Carlo Marella